Ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Gijón
· Ley de antenas ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES URBANÍSTICAS PARA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIÓN EN EL MUNICIPIO DE GIJÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La liberalización del mercado de las telecomunicaciones y la evolución de las nuevas tecnologías ha comportado, en los últimos años, una proliferación de las instalaciones de servicios que utilizan las radiocomunicaciones, en especial de las relativas a la telefonía móvil. Este hecho, unido al fuerte impacto que muchas de ellas tienen en el paisaje urbano, rural y natural y la carencia de normativa específica municipal, determinan la necesidad de regular las condiciones de localización, instalación y funcionamiento de éstas y de los demás elementos y equipos de radiocomunicación dentro de lo que es competencia municipal.
Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal con la que cuenta el Ilmo. Ayuntamiento de Gijón para ejercer competencias en materias tales como la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), el patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2.e) LRBRL) y la protección del medio ambiente (artículo 25.2.f) LRBRL).
Asimismo, el Ayuntamiento de Gijón prestará colaboración y asistencia activas a la Administración General del Estado y a la del Principado de Asturias en aquellas cuestiones que, relacionadas con lo dispuesto en la presente Ordenanza, hayan de realizarse fuera de su ámbito de competencias.
Esta Ordenanza pretende regular no únicamente las instalaciones actuales de soporte a la telefonía móvil u otros elementos de radiocomunicación sino también otras tecnologías que puedan aparecer en el futuro y que comportarán un incremento en el número de instalaciones respecto al sistema actual. En este sentido, la Administración tiene que promover aquellas infraestructuras que producen un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno.
En definitiva, la Ordenanza Municipal debe servir para imponer los parámetros fundamentales de la relación entre el Ayuntamiento de Gijón y los operadores de telecomunicaciones, en cuanto a la instalación de elementos de radiocomunicación, tanto en bienes de titularidad pública como en bienes de titularidad privada.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto y finalidad de la Ordenanza
Artículo 1. Objeto
La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones urbanísticas a las que debe someterse la localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de Radiocomunicación, en el término municipal de Gijón, a fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno.
Capítulo II
Condiciones generales de implantación
Artículo 2. Normas generales
1. En la determinación de los emplazamientos de los elementos y equipos de los Sistemas de Radiocomunicación objeto de la presente Ordenanza, se cumplirán las condiciones que específicamente se establecen en los títulos siguientes. Cualquier otra instalación de Radiocomunicación no regulada expresamente en esta Ordenanza, se ajustará a las disposiciones que se determinan para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.
2. En ningún caso se permitirán estas instalaciones sobre suelos destinados a zonas verdes, espacios libres o viales de uso público, ni en parcelas o edificios destinados a equipamientos con los que no tuvieran una relación expresa.
Artículo 3. Minimización del impacto visual
1. Las características de los equipos, Estaciones Base y, en general, cualquiera de las instalaciones previstas en esta Ordenanza, deberán responder a la mejor tecnología disponible en cada momento, con el fin de lograr el menor tamaño y complejidad de la instalación y permitir así la máxima reducción del impacto visual, consiguiendo el adecuado mimetismo con el paisaje arquitectónico urbano.
2. Las instalaciones deberán respetar, tanto por su composición y color, como por los materiales a emplear, el carácter del emplazamiento en que hayan de ubicarse y del ambiente en que se enclave. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias prescritas por los Servicios Técnicos Municipales competentes para atenuar al máximo el posible impacto visual y conseguir la adecuada integración con el entorno.
Artículo 4. Proyecto de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones
En la redacción de los Planes Parciales de Ordenación, Planes especiales, Proyectos de Urbanización, y en cualquier otro instrumento de desarrollo del Planeamiento Urbanístico, así como en los proyectos de obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios, será preceptiva la inclusión de previsiones respecto del Proyecto de Infraestructuras Común de Telecomunicaciones (ICT), conforme establece la normativa específica vigente.
Artículo 5. Licencias e informes sectoriales
La tramitación de los expedientes de solicitud de licencia relativos a la instalación de los Sistemas de Radiocomunicación se efectuará conforme establece el Título VI de esta Ordenanza.
Cuando sea obligatorio por las normas sectoriales de aplicación, la concesión de las licencias urbanísticas de estas actividades requerirá previo informe favorable emitido por los servicios competentes en materia medioambiental o de los órganos e instituciones competentes en materia de protección del patrimonio Histórico-Artístico y de la estética urbana.
TÍTULO II
Instalaciones pertenecientes a redes de telefonía móvil, telefonía fija con acceso vía radio y Centrales de Conmutación
Capítulo I
Estaciones Base situadas sobre cubierta de edificios
Artículo 6. Condiciones de instalación
1. La implantación de cada una de estas instalaciones se ajustará a lo establecido en la reglamentación sectorial específica de este tipo de instalaciones y a la municipal que se detalla a continuación.
2. Las instalaciones se ubicarán de forma que, en la medida de lo posible, se impida su visión desde la vía pública y no se dificulte la circulación por la cubierta.
3. Se cumplirán, en todo caso, las siguientes condiciones:
a) Se prohibe la colocación de Antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.
b) Las Antenas tendrán la altura mínima posible para permitir la operatividad del servicio. En cualquier caso, el conjunto formado por el mástil y la Antena no podrá exceder de 8 metros sobre la envolvente de la cubierta, salvo en los casos en que se justifique técnicamente la necesidad de superar dicha altura máxima.
c) Los mástiles o elementos soporte de Antenas, cumplirán las siguientes reglas:
- Tanto en cubiertas planas como en cubiertas inclinadas, las instalaciones quedarán inscritas dentro del plano de 45º de inclinación trazado a partir de la línea de cornisa en la fachada exterior.
- En cubiertas inclinadas, las instalaciones se apoyarán sobre la cubierta con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.
d) El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones será de 2 metros respecto del perímetro del edificio sobre el que se ubica, y de 15 metros respecto de cualquier otro edificio existente, con ocupación permanente, por encima de un plano horizontal situado 3 metros por debajo de las mismas.
Artículo 7. Excepción
Excepcionalmente, las Antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o de cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las Antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.
Artículo 8. Instalación de Contenedores
En la instalación de Recintos Contenedores vinculados funcionalmente a una determinada Estación Base de Telefonía situados sobre cubierta de edificios o construcciones, se cumplirán las siguientes reglas:
a) No serán accesibles al público en general.
b) En ningún caso la instalación comprometerá la seguridad estructural del edificio ni la de sus habitantes.
c) La superficie de la planta no excederá de 25 m2, y la altura máxima será de 3 metros.
d) Podrá estar situado en los locales de la planta baja del edificio, bajos porticados de uso privado y bajo cubierta.
La colocación del Recinto Contenedor sobre cubierta se permitirá en cubiertas planas. No se permitirá su ubicación sobre los faldones de una cubierta inclinada, ni sobre casetones de ascensores; en caso de ser necesario, se admitirá su situación sobre la cubierta con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o de manzana, cuando no sea visible desde la vía pública.
e) Tanto si se ubican en el bajo porticado como sobre cubierta, se adosarán a los cuerpos construidos preexistentes, dotándoles de acabados exteriores idénticos a los de éstos y no sobrepasando su altura. Cuando se sitúen sobre cubierta, se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de las fachadas del edificio tanto exteriores como al patio de manzana o espacios abiertos.
f) La situación del Contenedor no dificultará la circulación necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.
g) La emisión de ruidos y aire de climatización se ajustará a los parámetros establecidos en las ordenanzas municipales vigentes a la solicitud de licencia.
Artículo 9 Protección especial
1. Corresponde a los edificios catalogados y protegidos en los diferentes instrumentos de planeamiento con niveles de protección incompatibles con el emplazamiento en ellos de este tipo de instalaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para el Barrio de Cimadevilla, serán asimismo objeto de protección especial los edificios que conforman los frentes marítimos de la ciudad.
2. En estos emplazamientos se prohiben con carácter general estas instalaciones, a no ser que la solución propuesta suponga la anulación del impacto visual desfavorable.
Artículo 10 Plan Especial de protección y Reforma Interior del Barrio de Cimadevilla; Conjunto Histórico-Artístico de Gijón
1. No se autorizarán las instalaciones a las que se refiere el presente Título en el Area del Casco Antiguo y en, edificios sujetos a protección según el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Barrio de Cimadevilla.
2. En el resto del Conjunto Histórico-Artístico, no se admitirán los Recintos Contenedores sobre las cubiertas existentes, debiendo adoptarse soluciones técnicas alternativas que eviten una alteración de su geometría. En estos casos las Antenas no superarán los 2 metros de altura de la cumbrera y quedarán mimetizadas con los edificios.
3. En el resto del ámbito del PERI del Barrio de Cimadevilla se estará a lo dispuesto para el mismo en sus propias ordenanzas y demás normativa que resulte de aplicación.
4. Las zonas o ámbitos a que se refiere este artículo figuran recogidos en el Plano identificado como
ANEXO I.
Capítulo II Instalaciones de telefonía móvil situadas en fachadas de edificios
Artículo 11. Condiciones de instalación
1. Podrá admitirse la instalación de Antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada, y no supongan un menoscabo en el ornato y decoración de la misma.
En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:
a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.
b) Deberán respetar, tanto por su composición y color, como por los materiales a emplear, el carácter del edificio en el que se ubican y del ámbito en que éste se enclave.
c) Las Antenas se colocarán de forma que queden adosadas a la fachada del edificio.
d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.
e) El Contenedor se ubicará en lugar no visible.
2. Lo previsto en este artículo será observado de manera especialmente rigurosa en edificaciones catalogadas.
Capítulo III
Instalación de Antenas de telefonía móvil de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano
Artículo 12. Condiciones de instalación
Si así se estima conveniente y necesario, se podrá autorizar la instalación de pequeñas Antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El color y aspecto de la Antena se adaptarán al entorno, procurando conseguir el adecuado mimetismo con el conjunto y la mejor adaptación con el paisaje urbano.
b) El Contenedor o los elementos o instalaciones complementarias se instalarán, preferentemente, bajo rasante.
Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación siempre que se justifique suficientemente que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano, no entorpece el tránsito y no afecta o menoscaba la utilidad propia del elemento.
Capítulo IV
Instalación de Antenas de telefonía móvil situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno (situación exenta)
Artículo 13. Localizaciones autorizadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la instalación de Antenas de telefonía móvil objeto de este Capítulo, sólo será admisible en los emplazamientos autorizados expresamente por el Ayuntamiento de Gijón. A estos efectos, el Ayuntamiento se reserva el derecho de disponer de emplazamientos en su término municipal para este tipo de instalaciones.
2. Los emplazamientos permitidos deberán ser conformes con las determinaciones urbanísticas en vigor y con las derivadas de la normativa sectorial de aplicación (medio ambiente, patrimonio histórico-artístico, seguridad del tráfico aéreo, protección de las vías públicas, etc.), por lo que no suponen un reconocimiento automático de la posibilidad de instalar en ellas los elementos y equipos de Radiocomunicación a los que se refiere esta Ordenanza.
3. Con carácter general, en la implantación de estas instalaciones se cumplirán las condiciones de edificación exigibles según la zona en la que se encuentren.
En cualquier caso, guardarán una distancia mínima de 15 metros a cualquier lindero de la parcela. La altura máxima total del conjunto formado por la Antena y su estructura soporte no excederá de 35 metros.
Para poder autorizar un emplazamiento situado a una distancia inferior a la indicada, o instalaciones de mayor altura, deberá justificarse expresamente su necesidad, así como la idoneidad del emplazamiento elegido, pudiendo ser condicionada su autorización al cumplimiento de especiales condiciones de implantación, especialmente paisajísticas y de camuflaje.
4. En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.
Artículo 14. Condiciones específicas de implantación en suelo urbanizable
En suelo urbanizable sólo se admitirá la implantación de estas instalaciones con carácter provisional y, en todo caso, en situación exenta.
Artículo 15. Zonas de vivienda unifamiliar
En zonas residenciales de baja densidad, únicamente se admitirá la implantación de estas instalaciones en la modalidad exenta. En este caso, la distancia de los linderos a la Antena no será inferior a la altura de la misma, que no podrá rebasar los 25 metros sobre la rasante natural del terreno, ni situarse, con carácter general, a menos de 300 metros de otra instalación similar.
Asimismo, se deberá justificar en el Informe de Calificación Ambiental aportado que las medidas de protección adoptadas en función de la altura de la Antena mediante elementos vegetales o de otro tipo logran un adecuado mimetismo con el paisaje.
Artículo 16. Zona rural
1. Con carácter general, se permitirá la implantación de este tipo de instalaciones cuando, cumpliendo las condiciones previstas en la presente Ordenanza, resulte posible de acuerdo con las prescripciones establecidas respecto de los usos previstos en los suelos urbanizables y urbanos integrados en la Zona Rural y en las condiciones generales que resulten de aplicación según lo dispuesto en la normativa de suelo rural del PGOU.
2. Para autorizar cualquier instalación que se pretenda en suelo rural no urbanizable deberá acreditarse no sólo la compatibilidad con los usos previstos y la observancia de la legalidad vigente, sino fundamentalmente la adopción de cuantas medidas resulten oportunas al objeto de garantizar la preservación del entorno natural y medioambiental, minimizando al máximo su impacto sobre el mismo.
3. Será necesario guardar una distancia mínima de 300 metros entre dos instalaciones de este tipo, adoptándose las medidas oportunas para reducir el impacto paisajístico.
A estos efectos, y respetando en todo caso las condiciones establecidas en esta Ordenanza, se potenciará el posible uso compartido de infraestructuras.
Para poder autorizar un emplazamiento situado a una distancia inferior a la indicada, deberá justificarse expresamente su necesidad, así como la idoneidad del emplazamiento elegido, pudiendo ser condicionada su autorización al cumplimiento de especiales condiciones de implantación, especialmente paisajística y de camuflaje.
4. En suelo no urbanizable, estas instalaciones deberán cumplir, además, con la normativa prevista por la Comunidad Autónoma para estas zonas.
Artículo 17. Polígonos industriales
1. En polígonos industriales de nueva creación o donde ya exista un planeamiento urbanístico, estas instalaciones se ubicarán en los espacios destinados en dicho planeamiento a equipamiento específico para los servicios generales del polígono industrial.
2. En polígonos industriales ya existentes donde lo previsto en el párrafo anterior no sea factible, en la ubicación de las instalaciones deberán respetarse, en la medida de lo posible, las distancias mínimas a linderos y demás normativa aplicable, colocándose el Recinto Contenedor adosado a las naves o edificaciones existentes y, con carácter general, deberán distar un mínimo de 100 metros de instalaciones similares.
3. Cuando el Polígono limite con suelo residencial o Núcleo, la distancia mínima a este lindero no será inferior a la altura de la instalación. Capítulo V Estaciones de Telefonía Fija con Acceso Vía Radio
Artículo 18. Localizaciones autorizadas
1. Se admite su instalación en la cubierta de edificios, exclusivamente en los siguientes lugares:
a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. Las instalaciones quedarán inscritas dentro del plano de 45º de inclinación trazado a partir de la línea de cornisa en la fachada exterior.
b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública.
La altura de las instalaciones será la mínima imprescindible para la prestación del servicio. En cualquier caso, la altura del conjunto formado por el mástil y la Antena no excederá de 4 metros, salvo en los casos en que se justifique técnicamente la necesidad de superar dicha altura máxima. La distancia mínima del emplazamiento de la Antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros.
2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una Antena conforme a los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta, siempre que se acredite el cumplimiento de condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.
3. Si se demostrase suficientemente la necesidad de la instalación de estas estaciones en lugares distintos de la cubierta de edificios, será de aplicación lo previsto en la presente Ordenanza para las Antenas de telefonía móvil.
Capítulo VI
Instalación de Antenas pertenecientes a Centrales de Conmutación
Artículo 19. Prescripciones aplicables
Dadas las características morfológicas y funcionales de estos equipos, su instalación cumplirá, según corresponda por las condiciones de su ubicación, las prescripciones señaladas en los artículos 23 y 24 de esta Ordenanza para las Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.
TÍTULO III
Equipos de radiodifusión y televisión
Capítulo I Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales y por satélite
Artículo 20. Condiciones de instalación
1. La instalación de estas Antenas cumplirá los siguientes requisitos:
a) La instalación se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.
b) Tendrán carácter colectivo, de acuerdo con la normativa de aplicación.
2. En todo caso, se deberán respetar las condiciones establecidas para la instalación de este tipo de Antenas en el PGOU.
Capítulo II
Antenas de estaciones de radioaficionados
Artículo 21. Condiciones de instalación y localizaciones autorizadas
1. La instalación de Antenas de estaciones de radioaficionados es admisible en la cubierta de edificios, de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública. También se admite la instalación de estas Antenas sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual a fin de conseguir la adecuada integración con el paisaje.
2. En todo caso, se deberá respetar lo establecido para la instalación de este tipo de antenas en la normativa estatal reguladora de las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados.
Capítulo III
Antenas de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad
Artículo 22. Condiciones de instalación
Podrá admitirse la instalación de Antenas perteneciente a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, siempre que se cumplan las condiciones que, en función de la altura de la correspondiente Antena y su estructura soporte, se establecen en los artículos 23 y 24 de esta Ordenanza.
Capítulo IV
Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión
Artículo 23. Condiciones de instalación y localización. La instalación de Antenas pertenecientes a Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de un edificio siempre que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.
Si la altura total de la Antena y su estructura soporte excede de 8 metros, será preciso que se justifique expresamente la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.
Asimismo, se deberán cumplir, en lo que resulte de aplicación, los requisitos del artículo 36.
Artículo 24. Instalaciones apoyadas sobre el terreno: condiciones
Este tipo de Antenas podrá instalarse sobre el terreno, siempre que se cumplan las siguientes reglas:
- Si la altura total de la Antena y su estructura soporte no excede de 35 metros, o de 25 metros en zonas destinadas a uso residencial, podrá instalarse en las condiciones que se indican en el artículo 13 de esta Ordenanza.
- Si la altura total supera dichos límites, será precisa la justificación expresa de la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.
Capítulo V
Equipos de Radiocomunicación para la defensa estatal, la seguridad pública, la protección civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración pública
Artículo 25. Localizaciones autorizadas
Estas instalaciones podrán localizarse sobre terrenos, construcciones y edificios calificados para estos usos en el Plan General vigente o en cualquier otro emplazamiento de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
TÍTULO IV Cableado en edificios
Artículo 26. Condiciones
1. En los proyectos correspondientes a las obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios, el cableado perteneciente a cualquiera de las instalaciones objeto de la presente Ordenanza se realizará sobre la red de canalizaciones prevista para la Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT), cuyo diseño se ajustará a la normativa específica de aplicación.
2. En los edificios existentes que no sean objeto de obras de rehabilitación integral y en aquellos otros que no cuenten con una Infraestructura Común de Telecomunicaciones, el tendido de cableado discurrirá necesariamente por espacios comunes del edificio, por patios de parcela o patio de manzana o por zonas no visibles desde la vía pública, prohibiéndose su instalación por fachadas a espacios públicos o abiertos.
3. Excepcionalmente, y siempre que se respete lo establecido en la normativa estatal que sea de aplicación, podrá efectuarse el tendido por los espacios indicados en el párrafo anterior siempre que éste se disimule con efectividad, ejecutando su trazado paralelamente a los elementos continuos verticales existentes y adaptando el color de la canalización o del cable a la del paramento por el que discurra.
Los elementos de conexión serán del menor tamaño posible y su situación y color se ajustará al ritmo compositivo de la misma.
Artículo 27. Acometida de fuerza
1. La acometida de fuerza que forme parte de las instalaciones de Radiocomunicación objeto de la presente Ordenanza deberá ser común con la del edificio.
2. Si fuere necesaria la instalación de un contador, el mismo se ubicará en el recinto de contadores del edificio.
TÍTULO V
Protección ambiental y de seguridad de las instalaciones
Artículo 28. Cumplimiento de la normativa La instalación y el funcionamiento, así como las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de Radiocomunicación se ajustarán, en todo caso, a la vigente normativa general y específica de aplicación.
Artículo 29. Protección frente a descargas eléctricas
Los emplazamientos de las Antenas emisoras, emisoras-receptoras y sus instalaciones auxiliares, sea cual sea su estructura soporte, estarán protegidos frente a las descargas de electricidad atmosférica, según establece la normativa específica de aplicación.
Artículo 30. Accesibilidad
La instalación de los equipos de Radiocomunicación y sus elementos auxiliares se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación, mantenimiento y seguridad del inmueble en el que se ubiquen.
Artículo 31. Condiciones de seguridad de los Contenedores
Los Contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de Radiocomunicación. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 por 1,90 metros de altura, que se abrirá en el sentido de la salida.
En la proximidad de los Contenedores se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 13-A, sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación.
Artículo 32. Sistemas de refrigeración
La climatización de cualquier Recinto Contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano.
Se deberán cumplir las disposiciones que sean de aplicación de la Ordenanza Municipal sobre protección contra la contaminación acústica, o normativa que la sustituya.
Artículo 33. Emisiones radioeléctricas
En lo que se refiere a la exposición a los campos electromagnéticos, las instalaciones a las que se refiere esta Ordenanza deberán cumplir la normativa en materia de emisiones electromagnéticas que sea de aplicación.
TÍTULO VI
Régimen jurídico de las licencias sometidas a esta Ordenanza
Capítulo I
Procedimiento
Artículo 34. Sujeción a licencia
1. Estará sometida a licencia municipal previa, la instalación, con obras de ser el caso, de los equipos de Radiocomunicación regulados en la presente Ordenanza, que se vayan a situar tanto en el exterior como en el interior de los edificios o en espacios abiertos, públicos o privados.
2. Cuando, de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza, sea necesaria la presentación previa de un Plan de Implantación, la licencia municipal para cada instalación individual de la red sólo se podrá otorgar una vez presentado el citado Plan y siempre que aquélla se ajuste plenamente a sus previsiones o a las progresivas actualizaciones.
Artículo 35. Plan de Implantación
1. La licencia municipal solicitada por el operador para la instalación de equipos, Antenas, Estaciones Base, enlaces vía radio o cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de telefonía móvil, u otro servicio de telefonía vía radio, en edificios y espacios, públicos o privados, estará sujeta a la previa presentación de un Plan de Implantación del conjunto de toda la red dentro del término municipal, en el cual se deberá justificar la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica y proponer otras alternativas posibles.
2. El Plan de Implantación se presentará por triplicado en el Registro General del Ayuntamiento y deberá acompañarse de la pertinente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El Plan deberá tratar de forma motivada y con el alcance suficiente para su comprensión y análisis los siguientes aspectos:
a) El esquema general de la red, con indicación de la localización de la cabecera, enlaces principales y nodos.
b) Localización exacta de las instalaciones existentes -equipos, Antenas, Estaciones Base, enlaces vía radio y cualquier otro tipo de instalación destinada a prestar servicios de telefonía móvil o vía radio- y titularidad del operador.
c) Las tecnologías utilizadas, tipología de los equipos, Antenas, Estaciones Base, enlaces vía radio y de cualquier otro tipo de instalación necesaria.
d) Los impactos paisajísticos y ambientales de las instalaciones previstas en el Plan.
e) Señalización en las instalaciones del radio mínimo de exposición al campo electromagnético.
4. Los operadores deberán presentar, cuando así lo requiera el Ayuntamiento, un Plan de Implantación actualizado. Cualquier modificación al contenido del Plan deberá de ser comunicada de oficio al Ayuntamiento.
5. En todo caso, los datos contenidos en los Planes de Implantación presentados por los diferentes operadores al Ayuntamiento tendrán carácter confidencial, conforme a lo previsto en las Leyes.
6. Con carácter anual, los operadores presentarán la previsión de desarrollo de la red en el término municipal.
Artículo 36. Procedimiento
1. La tramitación de las solicitudes de licencia municipal sometidas a esta Ordenanza se ajustará a los procedimientos establecidos en la Legislación de Régimen Local y Legislación regional reguladora de la disciplina urbanística, que se aplicará conforme a los criterios que a continuación se establecen y teniendo en cuenta las particularidades previstas en los apartados siguientes.
2. Para la obtención de la licencia municipal necesaria para la instalación de Estaciones Base de Telefonía, Estaciones de Radioenlaces y Radiocomunicaciones y otras similares, para uso exclusivo de una sola entidad, así como la instalación de los equipos y elementos pertenecientes a Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, se presentará la solicitud por triplicado en el Registro General del Ayuntamiento, mediante impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 2.4.14 del PGOU.
Además, se requerirá la presentación de proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, debiendo acompañarse las hojas de encargo de las direcciones facultativas correspondientes.
Sin perjuicio de la posible adaptación de la documentación a presentar en función del tipo de instalación, en el proyecto técnico anterior se incluirá la siguiente documentación complementaria:
2.1. Memoria, con los siguientes capítulos y documentos anexos:
a) Informe de Calificación Ambiental, que describa detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su contorno, con indicación de los siguientes datos:
- Justificación del cumplimiento de los niveles y limitaciones establecidos en la normativa medioambiental municipal.
- Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado. Las licencias de esta clase de instalación se tramitarán de forma independiente conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP).
- Impacto visual en el paisaje.
- Medidas correctoras que se propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.
- Justificación técnica de la posibilidad o, en su caso, imposibilidad de uso compartido de infraestructuras con otros operadores.
- Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible en cuanto a la tipología y características de los equipos a implantar al objeto de conseguir la máxima minimización del impacto visual ambiental.
b) Clasificación y calificación del suelo que ocupa la instalación según el planeamiento urbanístico vigente.
c) Certificado técnico mediante el que se acredite que el edificio puede soportar la sobrecarga de la instalación; si fuera necesaria la realización de cualquier tipo de refuerzo estructural el proyecto del mismo estará suscrito, asimismo, por técnico competente.
d) Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad.
2.2. Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y justificativa del emplazamiento y de la solución de instalación elegidos, incluyendo:
a) Fotomontajes:
- Frontal de instalación (cuando sea posible).
- Lateral derecho: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación.
- Lateral izquierdo: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación. Si los Servicios Técnicos Municipales lo estiman procedente, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos.
b) Plano, a escala adecuada, de ubicación de la instalación y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales), si la instalación se realizase en fachada exterior.
2.3. Los titulares de las instalaciones deberán presentar los correspondientes Certificados de Aceptación que acrediten la conformidad de los equipos y aparatos con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.
2.4. Asimismo, deberá acreditar que dispone del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio de Telecomunicaciones de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general y sectorial que sea de aplicación, o que el solicitante se encuentra suficientemente apoderado por quien disponga del título habilitante para realizar la solicitud.
2.5. El titular de las instalaciones aportará al Ayuntamiento certificado de la existencia de póliza de Responsabilidad Civil en cuantía suficiente para cubrir los riesgos derivados de las mismas.
3. Para la solicitud de licencia municipal previa a la instalación de Antenas u otros elementos o equipos regulados en esta Ordenanza, distintos a los previstos en el Apartado 2 anterior, se presentará la siguiente documentación:
a) Solicitud en impreso reglamentario.
b) Sucinta memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones.
c) Representación gráfica adecuada de las obras y de las instalaciones, de la localización de la instalación en la construcción o el edificio y del trazado del cableado (localización del mismo en trazados verticales y horizontales) si la instalación proyectada fuera a realizarse en la fachada exterior.
d) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.
4. En el caso de que sea necesaria la ejecución de obras, la licencia autorizará simultáneamente la localización o instalación y las obras precisas a que se refiera la solicitud presentada.
5. Las licencias para la instalación de los equipos sujetos según esta Ordenanza habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiera ingresado en el Registro General del Ayuntamiento, con la única excepción de aquéllas que no precisen de la ejecución de obra alguna o, que de ser necesario, sean calificadas de obras menores, para las que el plazo será de un mes computado en idéntica forma.
6. En aquellos supuestos en que por la ubicación de la instalación en suelo no urbanizable se requiera la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) u organismo autonómico competente, los plazos y demás condiciones señalados en los apartados precedentes de este artículo quedarán supeditados a la obtención de la referida autorización previa. La licencia solicitada será, en todo caso, denegada por el Ayuntamiento en aquellos casos en que, siendo exigida la autorización previa antedicha, ésta fuera denegada.
Artículo 37. Puesta en funcionamiento de las instalaciones contempladas en el punto 2. del artículo anterior
1. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, por parte de los órganos municipales competentes se procederá a comprobar que las mismas se corresponden con los términos autorizados en la presente Ordenanza.
2. Para la puesta en funcionamiento de las instalaciones será preciso presentar, en su caso, la siguiente documentación:
a) Certificados final de obra expedidos por la Dirección Facultativa de la misma y visados, para su efectividad, por los Colegios Profesionales correspondientes.
b) Certificación acreditativa de que las instalaciones han sido objeto de inspección técnica o reconocimiento satisfactorio y han sido autorizadas por parte del órgano administrativo con competencia en la materia, cuando ello sea necesario de acuerdo con la normativa sectorial vigente.
c) Copia de la póliza de Responsabilidad Civil suscrita por el titular de las instalaciones según lo previsto en la presente Ordenanza.
Capítulo II
Conservación, retirada y sustitución de instalaciones de equipos de Radiocomunicación
Artículo 38. Deber de conservación
Los propietarios de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza deberán cumplir los deberes legales de conservación de las mismas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística general y autonómica, siendo competencia municipal ordenar al obligado la ejecución de las obras necesarias para conservarlas en las debidas condiciones.
De no cumplirse por el requerido, dichas obras de conservación se llevarán a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 39. Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos
El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de Radiocomunicación o sus elementos restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen.
Artículo 40. Renovación y sustitución de las instalaciones
Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de las mismas que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos relevantes por otros de características diferentes a las autorizadas.
Capítulo III
Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones
Artículo 41. Protección de la legalidad
1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza podrán motivar la adopción de las medidas establecidas en la normativa vigente para la protección y defensa de la legalidad urbanística.
2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 42. Orden de desmontaje y retirada
1. Las órdenes de desmontaje y retirada de las instalaciones deberán ser cumplidas por el titular de la licencia o el propietario de las instalaciones en el término máximo de 15 días, o inmediatamente en caso de constituir un peligro para la seguridad de las personas y bienes.
En caso de incumplimiento, procederán a retirarlas los servicios municipales, con cargo a los sujetos afectados, que estarán obligados a pagar los gastos correspondientes a la ejecución subsidiaria. La orden de desmontaje y retirada, cuando no se disponga de licencia, será independiente de la orden de legalización, de manera que será inmediatamente efectiva mientras no esté legalizada la instalación.
2. Las medidas de ejecución subsidiaria son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 43. Inspección y disciplina de las instalaciones de equipos de Radiocomunicación
Las condiciones urbanísticas de emplazamiento e instalación, incluidas las obras, de los equipos de Radiocomunicación regulados en esta Ordenanza estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo las facultades de protección de la legalidad y las de disciplina a los servicios y órganos que las tengan encomendadas en la organización municipal.
Artículo 44. Régimen sancionador
1. Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto de las normas urbanísticas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de Radiocomunicación constituyen infracciones urbanísticas que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística estatal, autonómica y municipal vigente.
2. Para las cuestiones que afecten al impacto en el medio ambiente, se estará a lo previsto en la normativa urbanística de régimen local y medio ambiental que sea de aplicación.
Artículo 45. Sujetos responsables Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad del deber de retirada de las instalaciones de los equipos de Radiocomunicación, serán sujetos solidariamente responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, el promotor de la obra o de la actividad, el que hubiera realizado la instalación y el propietario del equipo de Radiocomunicación.
TÍTULO VII
Régimen Fiscal
Artículo 46
1. Las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza, devengarán las tasas y los impuestos correspondientes de la Ordenanza Fiscal que le sea de aplicación.
2. Igualmente, la ejecución de las instalaciones devengarán el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la correspondiente Ordenanza Fiscal municipal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única:
1. Todas las instalaciones pertenecientes a redes de telefonía móvil y telefonía fija con acceso vía radio, así como las Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión ubicadas en el término municipal de Gijón, se inscribirán en un Registro Especial que el Ayuntamiento de Gijón creará a estos efectos en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza.
2. La inscripción registral será obligatoria para el titular de la licencia o propietario de las instalaciones y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera: Las instalaciones de radiocomunicación existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza que no dispongan de la debida autorización municipal, deberán solicitar la oportuna licencia de legalización en el plazo de DOS MESES establecido en la legislación urbanística general y autonómica de aplicación.
Disposición Transitoria Segunda: Los titulares de las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, establecidas con la debida autorización con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que se les pueda imponer, en su caso, de realizar las adaptaciones que fuesen procedentes para cumplir con los fines de esta Ordenanza, por los procedimientos en ella establecidos, en plazo máximo de cuatro años contados desde la indicada fecha.
DISPOSICIÓN FINAL Única: De conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
ANEXOS
ANEXO I.- Plano PERI de Cimadevilla
ANEXO II.- Definiciones
ANEXO II
Definiciones
A los efectos de la presente Ordenanza, se definen los siguientes conceptos:
§ Antena: elemento de un Sistema de Radiocomunicación especialmente diseñado para la transmisión, recepción o ambas, de las ondas radioeléctricas.
§ Central de Conmutación: conjunto de equipos destinados a establecer conexiones para conmutación de tráfico de voz y datos de un terminal a otro sobre un circuito o red.
§ Certificado de Aceptación: resolución por la que se certifica que los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas cumplen las especificaciones técnicas que le sean de aplicación.
§ Contenedor: cabina o armario no interior donde se sitúan elementos o equipos pertenecientes a una Red de Telecomunicaciones.
§ Estación Base de Telefonía o Estación Base: conjunto de equipos de Radiocomunicación, adecuadamente situados, que permiten establecer las conexiones de una red de telefonía en un área determinada.
§ Estación Emisora: conjunto de equipos y elementos cuya función es la modulación sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de Antena.
§ Estación de Telefonía Fija con Acceso Vía Radio: conjunto de equipos destinados a establecer la conexión telefónica vía radio con la red de telefonía fija de un edificio.
§ Estación Reemisora/Repetidora: estación intercalada en un punto medio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación.
§ Informe de Calificación Ambiental: documento redactado por equipo técnico competente en el que se describe detalladamente la posible incidencia de la implantación y funcionamiento de una instalación de Radiocomunicación de las reguladas en la presente Ordenanza en el medio ambiente.
§ Impacto en el Paisaje Arquitectónico Urbano: alteración visual del paisaje urbano y, en especial, de los edificios o elementos que forman parte del Patrimonio Histórico-Artístico.
§ Microcelda de Telefonía: equipo o conjunto de equipos para la transmisión y la recepción de ondas radioeléctricas de una red de telefonía cuyas Antenas, por sus reducidas dimensiones, pueden situarse por debajo del nivel de las azoteas de los edificios o construcciones, ya sea en las paredes de los mismos, sobre mobiliario urbano, elementos decorativos, arquitectónicos o cualquier otro del espacio urbano.
§ Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
§ Recinto Contenedor: habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o equipos pertenecientes a una Red de Telecomunicaciones.
§ Red de Telecomunicaciones: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable, o medios ópticos o de otra índole.
§ Sistema de Radiocomunicación: conjunto formado por los terminales de Radiocomunicación y las redes de radiocomunicaciones, en la que se distinguen tanto los sistemas de transmisión como los de conmutación.
§ Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Gijón, Septiembre 2001 · Ordenanzas municipales de Gijón para las antenas de radioaficionado
Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal con la que cuenta el Ilmo. Ayuntamiento de Gijón para ejercer competencias en materias tales como la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), el patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2.e) LRBRL) y la protección del medio ambiente (artículo 25.2.f) LRBRL).
Asimismo, el Ayuntamiento de Gijón prestará colaboración y asistencia activas a la Administración General del Estado y a la del Principado de Asturias en aquellas cuestiones que, relacionadas con lo dispuesto en la presente Ordenanza, hayan de realizarse fuera de su ámbito de competencias.
Esta Ordenanza pretende regular no únicamente las instalaciones actuales de soporte a la telefonía móvil u otros elementos de radiocomunicación sino también otras tecnologías que puedan aparecer en el futuro y que comportarán un incremento en el número de instalaciones respecto al sistema actual. En este sentido, la Administración tiene que promover aquellas infraestructuras que producen un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno.
En definitiva, la Ordenanza Municipal debe servir para imponer los parámetros fundamentales de la relación entre el Ayuntamiento de Gijón y los operadores de telecomunicaciones, en cuanto a la instalación de elementos de radiocomunicación, tanto en bienes de titularidad pública como en bienes de titularidad privada.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto y finalidad de la Ordenanza
Artículo 1. Objeto
La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones urbanísticas a las que debe someterse la localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de Radiocomunicación, en el término municipal de Gijón, a fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno.
Capítulo II
Condiciones generales de implantación
Artículo 2. Normas generales
1. En la determinación de los emplazamientos de los elementos y equipos de los Sistemas de Radiocomunicación objeto de la presente Ordenanza, se cumplirán las condiciones que específicamente se establecen en los títulos siguientes. Cualquier otra instalación de Radiocomunicación no regulada expresamente en esta Ordenanza, se ajustará a las disposiciones que se determinan para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.
2. En ningún caso se permitirán estas instalaciones sobre suelos destinados a zonas verdes, espacios libres o viales de uso público, ni en parcelas o edificios destinados a equipamientos con los que no tuvieran una relación expresa.
Artículo 3. Minimización del impacto visual
1. Las características de los equipos, Estaciones Base y, en general, cualquiera de las instalaciones previstas en esta Ordenanza, deberán responder a la mejor tecnología disponible en cada momento, con el fin de lograr el menor tamaño y complejidad de la instalación y permitir así la máxima reducción del impacto visual, consiguiendo el adecuado mimetismo con el paisaje arquitectónico urbano.
2. Las instalaciones deberán respetar, tanto por su composición y color, como por los materiales a emplear, el carácter del emplazamiento en que hayan de ubicarse y del ambiente en que se enclave. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias prescritas por los Servicios Técnicos Municipales competentes para atenuar al máximo el posible impacto visual y conseguir la adecuada integración con el entorno.
Artículo 4. Proyecto de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones
En la redacción de los Planes Parciales de Ordenación, Planes especiales, Proyectos de Urbanización, y en cualquier otro instrumento de desarrollo del Planeamiento Urbanístico, así como en los proyectos de obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios, será preceptiva la inclusión de previsiones respecto del Proyecto de Infraestructuras Común de Telecomunicaciones (ICT), conforme establece la normativa específica vigente.
Artículo 5. Licencias e informes sectoriales
La tramitación de los expedientes de solicitud de licencia relativos a la instalación de los Sistemas de Radiocomunicación se efectuará conforme establece el Título VI de esta Ordenanza.
Cuando sea obligatorio por las normas sectoriales de aplicación, la concesión de las licencias urbanísticas de estas actividades requerirá previo informe favorable emitido por los servicios competentes en materia medioambiental o de los órganos e instituciones competentes en materia de protección del patrimonio Histórico-Artístico y de la estética urbana.
TÍTULO II
Instalaciones pertenecientes a redes de telefonía móvil, telefonía fija con acceso vía radio y Centrales de Conmutación
Capítulo I
Estaciones Base situadas sobre cubierta de edificios
Artículo 6. Condiciones de instalación
1. La implantación de cada una de estas instalaciones se ajustará a lo establecido en la reglamentación sectorial específica de este tipo de instalaciones y a la municipal que se detalla a continuación.
2. Las instalaciones se ubicarán de forma que, en la medida de lo posible, se impida su visión desde la vía pública y no se dificulte la circulación por la cubierta.
3. Se cumplirán, en todo caso, las siguientes condiciones:
a) Se prohibe la colocación de Antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.
b) Las Antenas tendrán la altura mínima posible para permitir la operatividad del servicio. En cualquier caso, el conjunto formado por el mástil y la Antena no podrá exceder de 8 metros sobre la envolvente de la cubierta, salvo en los casos en que se justifique técnicamente la necesidad de superar dicha altura máxima.
c) Los mástiles o elementos soporte de Antenas, cumplirán las siguientes reglas:
- Tanto en cubiertas planas como en cubiertas inclinadas, las instalaciones quedarán inscritas dentro del plano de 45º de inclinación trazado a partir de la línea de cornisa en la fachada exterior.
- En cubiertas inclinadas, las instalaciones se apoyarán sobre la cubierta con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.
d) El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones será de 2 metros respecto del perímetro del edificio sobre el que se ubica, y de 15 metros respecto de cualquier otro edificio existente, con ocupación permanente, por encima de un plano horizontal situado 3 metros por debajo de las mismas.
Artículo 7. Excepción
Excepcionalmente, las Antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o de cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las Antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.
Artículo 8. Instalación de Contenedores
En la instalación de Recintos Contenedores vinculados funcionalmente a una determinada Estación Base de Telefonía situados sobre cubierta de edificios o construcciones, se cumplirán las siguientes reglas:
a) No serán accesibles al público en general.
b) En ningún caso la instalación comprometerá la seguridad estructural del edificio ni la de sus habitantes.
c) La superficie de la planta no excederá de 25 m2, y la altura máxima será de 3 metros.
d) Podrá estar situado en los locales de la planta baja del edificio, bajos porticados de uso privado y bajo cubierta.
La colocación del Recinto Contenedor sobre cubierta se permitirá en cubiertas planas. No se permitirá su ubicación sobre los faldones de una cubierta inclinada, ni sobre casetones de ascensores; en caso de ser necesario, se admitirá su situación sobre la cubierta con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o de manzana, cuando no sea visible desde la vía pública.
e) Tanto si se ubican en el bajo porticado como sobre cubierta, se adosarán a los cuerpos construidos preexistentes, dotándoles de acabados exteriores idénticos a los de éstos y no sobrepasando su altura. Cuando se sitúen sobre cubierta, se situarán a una distancia mínima de 3 metros respecto de las fachadas del edificio tanto exteriores como al patio de manzana o espacios abiertos.
f) La situación del Contenedor no dificultará la circulación necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.
g) La emisión de ruidos y aire de climatización se ajustará a los parámetros establecidos en las ordenanzas municipales vigentes a la solicitud de licencia.
Artículo 9 Protección especial
1. Corresponde a los edificios catalogados y protegidos en los diferentes instrumentos de planeamiento con niveles de protección incompatibles con el emplazamiento en ellos de este tipo de instalaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para el Barrio de Cimadevilla, serán asimismo objeto de protección especial los edificios que conforman los frentes marítimos de la ciudad.
2. En estos emplazamientos se prohiben con carácter general estas instalaciones, a no ser que la solución propuesta suponga la anulación del impacto visual desfavorable.
Artículo 10 Plan Especial de protección y Reforma Interior del Barrio de Cimadevilla; Conjunto Histórico-Artístico de Gijón
1. No se autorizarán las instalaciones a las que se refiere el presente Título en el Area del Casco Antiguo y en, edificios sujetos a protección según el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Barrio de Cimadevilla.
2. En el resto del Conjunto Histórico-Artístico, no se admitirán los Recintos Contenedores sobre las cubiertas existentes, debiendo adoptarse soluciones técnicas alternativas que eviten una alteración de su geometría. En estos casos las Antenas no superarán los 2 metros de altura de la cumbrera y quedarán mimetizadas con los edificios.
3. En el resto del ámbito del PERI del Barrio de Cimadevilla se estará a lo dispuesto para el mismo en sus propias ordenanzas y demás normativa que resulte de aplicación.
4. Las zonas o ámbitos a que se refiere este artículo figuran recogidos en el Plano identificado como
ANEXO I.
Capítulo II Instalaciones de telefonía móvil situadas en fachadas de edificios
Artículo 11. Condiciones de instalación
1. Podrá admitirse la instalación de Antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada, y no supongan un menoscabo en el ornato y decoración de la misma.
En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:
a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.
b) Deberán respetar, tanto por su composición y color, como por los materiales a emplear, el carácter del edificio en el que se ubican y del ámbito en que éste se enclave.
c) Las Antenas se colocarán de forma que queden adosadas a la fachada del edificio.
d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.
e) El Contenedor se ubicará en lugar no visible.
2. Lo previsto en este artículo será observado de manera especialmente rigurosa en edificaciones catalogadas.
Capítulo III
Instalación de Antenas de telefonía móvil de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano
Artículo 12. Condiciones de instalación
Si así se estima conveniente y necesario, se podrá autorizar la instalación de pequeñas Antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El color y aspecto de la Antena se adaptarán al entorno, procurando conseguir el adecuado mimetismo con el conjunto y la mejor adaptación con el paisaje urbano.
b) El Contenedor o los elementos o instalaciones complementarias se instalarán, preferentemente, bajo rasante.
Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación siempre que se justifique suficientemente que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano, no entorpece el tránsito y no afecta o menoscaba la utilidad propia del elemento.
Capítulo IV
Instalación de Antenas de telefonía móvil situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno (situación exenta)
Artículo 13. Localizaciones autorizadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la instalación de Antenas de telefonía móvil objeto de este Capítulo, sólo será admisible en los emplazamientos autorizados expresamente por el Ayuntamiento de Gijón. A estos efectos, el Ayuntamiento se reserva el derecho de disponer de emplazamientos en su término municipal para este tipo de instalaciones.
2. Los emplazamientos permitidos deberán ser conformes con las determinaciones urbanísticas en vigor y con las derivadas de la normativa sectorial de aplicación (medio ambiente, patrimonio histórico-artístico, seguridad del tráfico aéreo, protección de las vías públicas, etc.), por lo que no suponen un reconocimiento automático de la posibilidad de instalar en ellas los elementos y equipos de Radiocomunicación a los que se refiere esta Ordenanza.
3. Con carácter general, en la implantación de estas instalaciones se cumplirán las condiciones de edificación exigibles según la zona en la que se encuentren.
En cualquier caso, guardarán una distancia mínima de 15 metros a cualquier lindero de la parcela. La altura máxima total del conjunto formado por la Antena y su estructura soporte no excederá de 35 metros.
Para poder autorizar un emplazamiento situado a una distancia inferior a la indicada, o instalaciones de mayor altura, deberá justificarse expresamente su necesidad, así como la idoneidad del emplazamiento elegido, pudiendo ser condicionada su autorización al cumplimiento de especiales condiciones de implantación, especialmente paisajísticas y de camuflaje.
4. En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.
Artículo 14. Condiciones específicas de implantación en suelo urbanizable
En suelo urbanizable sólo se admitirá la implantación de estas instalaciones con carácter provisional y, en todo caso, en situación exenta.
Artículo 15. Zonas de vivienda unifamiliar
En zonas residenciales de baja densidad, únicamente se admitirá la implantación de estas instalaciones en la modalidad exenta. En este caso, la distancia de los linderos a la Antena no será inferior a la altura de la misma, que no podrá rebasar los 25 metros sobre la rasante natural del terreno, ni situarse, con carácter general, a menos de 300 metros de otra instalación similar.
Asimismo, se deberá justificar en el Informe de Calificación Ambiental aportado que las medidas de protección adoptadas en función de la altura de la Antena mediante elementos vegetales o de otro tipo logran un adecuado mimetismo con el paisaje.
Artículo 16. Zona rural
1. Con carácter general, se permitirá la implantación de este tipo de instalaciones cuando, cumpliendo las condiciones previstas en la presente Ordenanza, resulte posible de acuerdo con las prescripciones establecidas respecto de los usos previstos en los suelos urbanizables y urbanos integrados en la Zona Rural y en las condiciones generales que resulten de aplicación según lo dispuesto en la normativa de suelo rural del PGOU.
2. Para autorizar cualquier instalación que se pretenda en suelo rural no urbanizable deberá acreditarse no sólo la compatibilidad con los usos previstos y la observancia de la legalidad vigente, sino fundamentalmente la adopción de cuantas medidas resulten oportunas al objeto de garantizar la preservación del entorno natural y medioambiental, minimizando al máximo su impacto sobre el mismo.
3. Será necesario guardar una distancia mínima de 300 metros entre dos instalaciones de este tipo, adoptándose las medidas oportunas para reducir el impacto paisajístico.
A estos efectos, y respetando en todo caso las condiciones establecidas en esta Ordenanza, se potenciará el posible uso compartido de infraestructuras.
Para poder autorizar un emplazamiento situado a una distancia inferior a la indicada, deberá justificarse expresamente su necesidad, así como la idoneidad del emplazamiento elegido, pudiendo ser condicionada su autorización al cumplimiento de especiales condiciones de implantación, especialmente paisajística y de camuflaje.
4. En suelo no urbanizable, estas instalaciones deberán cumplir, además, con la normativa prevista por la Comunidad Autónoma para estas zonas.
Artículo 17. Polígonos industriales
1. En polígonos industriales de nueva creación o donde ya exista un planeamiento urbanístico, estas instalaciones se ubicarán en los espacios destinados en dicho planeamiento a equipamiento específico para los servicios generales del polígono industrial.
2. En polígonos industriales ya existentes donde lo previsto en el párrafo anterior no sea factible, en la ubicación de las instalaciones deberán respetarse, en la medida de lo posible, las distancias mínimas a linderos y demás normativa aplicable, colocándose el Recinto Contenedor adosado a las naves o edificaciones existentes y, con carácter general, deberán distar un mínimo de 100 metros de instalaciones similares.
3. Cuando el Polígono limite con suelo residencial o Núcleo, la distancia mínima a este lindero no será inferior a la altura de la instalación. Capítulo V Estaciones de Telefonía Fija con Acceso Vía Radio
Artículo 18. Localizaciones autorizadas
1. Se admite su instalación en la cubierta de edificios, exclusivamente en los siguientes lugares:
a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. Las instalaciones quedarán inscritas dentro del plano de 45º de inclinación trazado a partir de la línea de cornisa en la fachada exterior.
b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública.
La altura de las instalaciones será la mínima imprescindible para la prestación del servicio. En cualquier caso, la altura del conjunto formado por el mástil y la Antena no excederá de 4 metros, salvo en los casos en que se justifique técnicamente la necesidad de superar dicha altura máxima. La distancia mínima del emplazamiento de la Antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros.
2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una Antena conforme a los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta, siempre que se acredite el cumplimiento de condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.
3. Si se demostrase suficientemente la necesidad de la instalación de estas estaciones en lugares distintos de la cubierta de edificios, será de aplicación lo previsto en la presente Ordenanza para las Antenas de telefonía móvil.
Capítulo VI
Instalación de Antenas pertenecientes a Centrales de Conmutación
Artículo 19. Prescripciones aplicables
Dadas las características morfológicas y funcionales de estos equipos, su instalación cumplirá, según corresponda por las condiciones de su ubicación, las prescripciones señaladas en los artículos 23 y 24 de esta Ordenanza para las Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.
TÍTULO III
Equipos de radiodifusión y televisión
Capítulo I Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales y por satélite
Artículo 20. Condiciones de instalación
1. La instalación de estas Antenas cumplirá los siguientes requisitos:
a) La instalación se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.
b) Tendrán carácter colectivo, de acuerdo con la normativa de aplicación.
2. En todo caso, se deberán respetar las condiciones establecidas para la instalación de este tipo de Antenas en el PGOU.
Capítulo II
Antenas de estaciones de radioaficionados
Artículo 21. Condiciones de instalación y localizaciones autorizadas
1. La instalación de Antenas de estaciones de radioaficionados es admisible en la cubierta de edificios, de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública. También se admite la instalación de estas Antenas sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual a fin de conseguir la adecuada integración con el paisaje.
2. En todo caso, se deberá respetar lo establecido para la instalación de este tipo de antenas en la normativa estatal reguladora de las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados.
Capítulo III
Antenas de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad
Artículo 22. Condiciones de instalación
Podrá admitirse la instalación de Antenas perteneciente a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, siempre que se cumplan las condiciones que, en función de la altura de la correspondiente Antena y su estructura soporte, se establecen en los artículos 23 y 24 de esta Ordenanza.
Capítulo IV
Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión
Artículo 23. Condiciones de instalación y localización. La instalación de Antenas pertenecientes a Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de un edificio siempre que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.
Si la altura total de la Antena y su estructura soporte excede de 8 metros, será preciso que se justifique expresamente la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.
Asimismo, se deberán cumplir, en lo que resulte de aplicación, los requisitos del artículo 36.
Artículo 24. Instalaciones apoyadas sobre el terreno: condiciones
Este tipo de Antenas podrá instalarse sobre el terreno, siempre que se cumplan las siguientes reglas:
- Si la altura total de la Antena y su estructura soporte no excede de 35 metros, o de 25 metros en zonas destinadas a uso residencial, podrá instalarse en las condiciones que se indican en el artículo 13 de esta Ordenanza.
- Si la altura total supera dichos límites, será precisa la justificación expresa de la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.
Capítulo V
Equipos de Radiocomunicación para la defensa estatal, la seguridad pública, la protección civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración pública
Artículo 25. Localizaciones autorizadas
Estas instalaciones podrán localizarse sobre terrenos, construcciones y edificios calificados para estos usos en el Plan General vigente o en cualquier otro emplazamiento de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
TÍTULO IV Cableado en edificios
Artículo 26. Condiciones
1. En los proyectos correspondientes a las obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios, el cableado perteneciente a cualquiera de las instalaciones objeto de la presente Ordenanza se realizará sobre la red de canalizaciones prevista para la Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT), cuyo diseño se ajustará a la normativa específica de aplicación.
2. En los edificios existentes que no sean objeto de obras de rehabilitación integral y en aquellos otros que no cuenten con una Infraestructura Común de Telecomunicaciones, el tendido de cableado discurrirá necesariamente por espacios comunes del edificio, por patios de parcela o patio de manzana o por zonas no visibles desde la vía pública, prohibiéndose su instalación por fachadas a espacios públicos o abiertos.
3. Excepcionalmente, y siempre que se respete lo establecido en la normativa estatal que sea de aplicación, podrá efectuarse el tendido por los espacios indicados en el párrafo anterior siempre que éste se disimule con efectividad, ejecutando su trazado paralelamente a los elementos continuos verticales existentes y adaptando el color de la canalización o del cable a la del paramento por el que discurra.
Los elementos de conexión serán del menor tamaño posible y su situación y color se ajustará al ritmo compositivo de la misma.
Artículo 27. Acometida de fuerza
1. La acometida de fuerza que forme parte de las instalaciones de Radiocomunicación objeto de la presente Ordenanza deberá ser común con la del edificio.
2. Si fuere necesaria la instalación de un contador, el mismo se ubicará en el recinto de contadores del edificio.
TÍTULO V
Protección ambiental y de seguridad de las instalaciones
Artículo 28. Cumplimiento de la normativa La instalación y el funcionamiento, así como las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de Radiocomunicación se ajustarán, en todo caso, a la vigente normativa general y específica de aplicación.
Artículo 29. Protección frente a descargas eléctricas
Los emplazamientos de las Antenas emisoras, emisoras-receptoras y sus instalaciones auxiliares, sea cual sea su estructura soporte, estarán protegidos frente a las descargas de electricidad atmosférica, según establece la normativa específica de aplicación.
Artículo 30. Accesibilidad
La instalación de los equipos de Radiocomunicación y sus elementos auxiliares se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación, mantenimiento y seguridad del inmueble en el que se ubiquen.
Artículo 31. Condiciones de seguridad de los Contenedores
Los Contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de Radiocomunicación. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 por 1,90 metros de altura, que se abrirá en el sentido de la salida.
En la proximidad de los Contenedores se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 13-A, sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación.
Artículo 32. Sistemas de refrigeración
La climatización de cualquier Recinto Contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano.
Se deberán cumplir las disposiciones que sean de aplicación de la Ordenanza Municipal sobre protección contra la contaminación acústica, o normativa que la sustituya.
Artículo 33. Emisiones radioeléctricas
En lo que se refiere a la exposición a los campos electromagnéticos, las instalaciones a las que se refiere esta Ordenanza deberán cumplir la normativa en materia de emisiones electromagnéticas que sea de aplicación.
TÍTULO VI
Régimen jurídico de las licencias sometidas a esta Ordenanza
Capítulo I
Procedimiento
Artículo 34. Sujeción a licencia
1. Estará sometida a licencia municipal previa, la instalación, con obras de ser el caso, de los equipos de Radiocomunicación regulados en la presente Ordenanza, que se vayan a situar tanto en el exterior como en el interior de los edificios o en espacios abiertos, públicos o privados.
2. Cuando, de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza, sea necesaria la presentación previa de un Plan de Implantación, la licencia municipal para cada instalación individual de la red sólo se podrá otorgar una vez presentado el citado Plan y siempre que aquélla se ajuste plenamente a sus previsiones o a las progresivas actualizaciones.
Artículo 35. Plan de Implantación
1. La licencia municipal solicitada por el operador para la instalación de equipos, Antenas, Estaciones Base, enlaces vía radio o cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de telefonía móvil, u otro servicio de telefonía vía radio, en edificios y espacios, públicos o privados, estará sujeta a la previa presentación de un Plan de Implantación del conjunto de toda la red dentro del término municipal, en el cual se deberá justificar la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica y proponer otras alternativas posibles.
2. El Plan de Implantación se presentará por triplicado en el Registro General del Ayuntamiento y deberá acompañarse de la pertinente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El Plan deberá tratar de forma motivada y con el alcance suficiente para su comprensión y análisis los siguientes aspectos:
a) El esquema general de la red, con indicación de la localización de la cabecera, enlaces principales y nodos.
b) Localización exacta de las instalaciones existentes -equipos, Antenas, Estaciones Base, enlaces vía radio y cualquier otro tipo de instalación destinada a prestar servicios de telefonía móvil o vía radio- y titularidad del operador.
c) Las tecnologías utilizadas, tipología de los equipos, Antenas, Estaciones Base, enlaces vía radio y de cualquier otro tipo de instalación necesaria.
d) Los impactos paisajísticos y ambientales de las instalaciones previstas en el Plan.
e) Señalización en las instalaciones del radio mínimo de exposición al campo electromagnético.
4. Los operadores deberán presentar, cuando así lo requiera el Ayuntamiento, un Plan de Implantación actualizado. Cualquier modificación al contenido del Plan deberá de ser comunicada de oficio al Ayuntamiento.
5. En todo caso, los datos contenidos en los Planes de Implantación presentados por los diferentes operadores al Ayuntamiento tendrán carácter confidencial, conforme a lo previsto en las Leyes.
6. Con carácter anual, los operadores presentarán la previsión de desarrollo de la red en el término municipal.
Artículo 36. Procedimiento
1. La tramitación de las solicitudes de licencia municipal sometidas a esta Ordenanza se ajustará a los procedimientos establecidos en la Legislación de Régimen Local y Legislación regional reguladora de la disciplina urbanística, que se aplicará conforme a los criterios que a continuación se establecen y teniendo en cuenta las particularidades previstas en los apartados siguientes.
2. Para la obtención de la licencia municipal necesaria para la instalación de Estaciones Base de Telefonía, Estaciones de Radioenlaces y Radiocomunicaciones y otras similares, para uso exclusivo de una sola entidad, así como la instalación de los equipos y elementos pertenecientes a Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, se presentará la solicitud por triplicado en el Registro General del Ayuntamiento, mediante impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 2.4.14 del PGOU.
Además, se requerirá la presentación de proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, debiendo acompañarse las hojas de encargo de las direcciones facultativas correspondientes.
Sin perjuicio de la posible adaptación de la documentación a presentar en función del tipo de instalación, en el proyecto técnico anterior se incluirá la siguiente documentación complementaria:
2.1. Memoria, con los siguientes capítulos y documentos anexos:
a) Informe de Calificación Ambiental, que describa detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su contorno, con indicación de los siguientes datos:
- Justificación del cumplimiento de los niveles y limitaciones establecidos en la normativa medioambiental municipal.
- Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado. Las licencias de esta clase de instalación se tramitarán de forma independiente conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP).
- Impacto visual en el paisaje.
- Medidas correctoras que se propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.
- Justificación técnica de la posibilidad o, en su caso, imposibilidad de uso compartido de infraestructuras con otros operadores.
- Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible en cuanto a la tipología y características de los equipos a implantar al objeto de conseguir la máxima minimización del impacto visual ambiental.
b) Clasificación y calificación del suelo que ocupa la instalación según el planeamiento urbanístico vigente.
c) Certificado técnico mediante el que se acredite que el edificio puede soportar la sobrecarga de la instalación; si fuera necesaria la realización de cualquier tipo de refuerzo estructural el proyecto del mismo estará suscrito, asimismo, por técnico competente.
d) Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad.
2.2. Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y justificativa del emplazamiento y de la solución de instalación elegidos, incluyendo:
a) Fotomontajes:
- Frontal de instalación (cuando sea posible).
- Lateral derecho: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación.
- Lateral izquierdo: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación. Si los Servicios Técnicos Municipales lo estiman procedente, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos.
b) Plano, a escala adecuada, de ubicación de la instalación y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales), si la instalación se realizase en fachada exterior.
2.3. Los titulares de las instalaciones deberán presentar los correspondientes Certificados de Aceptación que acrediten la conformidad de los equipos y aparatos con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.
2.4. Asimismo, deberá acreditar que dispone del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio de Telecomunicaciones de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general y sectorial que sea de aplicación, o que el solicitante se encuentra suficientemente apoderado por quien disponga del título habilitante para realizar la solicitud.
2.5. El titular de las instalaciones aportará al Ayuntamiento certificado de la existencia de póliza de Responsabilidad Civil en cuantía suficiente para cubrir los riesgos derivados de las mismas.
3. Para la solicitud de licencia municipal previa a la instalación de Antenas u otros elementos o equipos regulados en esta Ordenanza, distintos a los previstos en el Apartado 2 anterior, se presentará la siguiente documentación:
a) Solicitud en impreso reglamentario.
b) Sucinta memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones.
c) Representación gráfica adecuada de las obras y de las instalaciones, de la localización de la instalación en la construcción o el edificio y del trazado del cableado (localización del mismo en trazados verticales y horizontales) si la instalación proyectada fuera a realizarse en la fachada exterior.
d) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.
4. En el caso de que sea necesaria la ejecución de obras, la licencia autorizará simultáneamente la localización o instalación y las obras precisas a que se refiera la solicitud presentada.
5. Las licencias para la instalación de los equipos sujetos según esta Ordenanza habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiera ingresado en el Registro General del Ayuntamiento, con la única excepción de aquéllas que no precisen de la ejecución de obra alguna o, que de ser necesario, sean calificadas de obras menores, para las que el plazo será de un mes computado en idéntica forma.
6. En aquellos supuestos en que por la ubicación de la instalación en suelo no urbanizable se requiera la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) u organismo autonómico competente, los plazos y demás condiciones señalados en los apartados precedentes de este artículo quedarán supeditados a la obtención de la referida autorización previa. La licencia solicitada será, en todo caso, denegada por el Ayuntamiento en aquellos casos en que, siendo exigida la autorización previa antedicha, ésta fuera denegada.
Artículo 37. Puesta en funcionamiento de las instalaciones contempladas en el punto 2. del artículo anterior
1. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, por parte de los órganos municipales competentes se procederá a comprobar que las mismas se corresponden con los términos autorizados en la presente Ordenanza.
2. Para la puesta en funcionamiento de las instalaciones será preciso presentar, en su caso, la siguiente documentación:
a) Certificados final de obra expedidos por la Dirección Facultativa de la misma y visados, para su efectividad, por los Colegios Profesionales correspondientes.
b) Certificación acreditativa de que las instalaciones han sido objeto de inspección técnica o reconocimiento satisfactorio y han sido autorizadas por parte del órgano administrativo con competencia en la materia, cuando ello sea necesario de acuerdo con la normativa sectorial vigente.
c) Copia de la póliza de Responsabilidad Civil suscrita por el titular de las instalaciones según lo previsto en la presente Ordenanza.
Capítulo II
Conservación, retirada y sustitución de instalaciones de equipos de Radiocomunicación
Artículo 38. Deber de conservación
Los propietarios de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza deberán cumplir los deberes legales de conservación de las mismas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística general y autonómica, siendo competencia municipal ordenar al obligado la ejecución de las obras necesarias para conservarlas en las debidas condiciones.
De no cumplirse por el requerido, dichas obras de conservación se llevarán a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 39. Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos
El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de Radiocomunicación o sus elementos restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen.
Artículo 40. Renovación y sustitución de las instalaciones
Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de las mismas que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos relevantes por otros de características diferentes a las autorizadas.
Capítulo III
Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones
Artículo 41. Protección de la legalidad
1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza podrán motivar la adopción de las medidas establecidas en la normativa vigente para la protección y defensa de la legalidad urbanística.
2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 42. Orden de desmontaje y retirada
1. Las órdenes de desmontaje y retirada de las instalaciones deberán ser cumplidas por el titular de la licencia o el propietario de las instalaciones en el término máximo de 15 días, o inmediatamente en caso de constituir un peligro para la seguridad de las personas y bienes.
En caso de incumplimiento, procederán a retirarlas los servicios municipales, con cargo a los sujetos afectados, que estarán obligados a pagar los gastos correspondientes a la ejecución subsidiaria. La orden de desmontaje y retirada, cuando no se disponga de licencia, será independiente de la orden de legalización, de manera que será inmediatamente efectiva mientras no esté legalizada la instalación.
2. Las medidas de ejecución subsidiaria son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 43. Inspección y disciplina de las instalaciones de equipos de Radiocomunicación
Las condiciones urbanísticas de emplazamiento e instalación, incluidas las obras, de los equipos de Radiocomunicación regulados en esta Ordenanza estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo las facultades de protección de la legalidad y las de disciplina a los servicios y órganos que las tengan encomendadas en la organización municipal.
Artículo 44. Régimen sancionador
1. Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto de las normas urbanísticas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de Radiocomunicación constituyen infracciones urbanísticas que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística estatal, autonómica y municipal vigente.
2. Para las cuestiones que afecten al impacto en el medio ambiente, se estará a lo previsto en la normativa urbanística de régimen local y medio ambiental que sea de aplicación.
Artículo 45. Sujetos responsables Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad del deber de retirada de las instalaciones de los equipos de Radiocomunicación, serán sujetos solidariamente responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, el promotor de la obra o de la actividad, el que hubiera realizado la instalación y el propietario del equipo de Radiocomunicación.
TÍTULO VII
Régimen Fiscal
Artículo 46
1. Las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza, devengarán las tasas y los impuestos correspondientes de la Ordenanza Fiscal que le sea de aplicación.
2. Igualmente, la ejecución de las instalaciones devengarán el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la correspondiente Ordenanza Fiscal municipal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única:
1. Todas las instalaciones pertenecientes a redes de telefonía móvil y telefonía fija con acceso vía radio, así como las Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión ubicadas en el término municipal de Gijón, se inscribirán en un Registro Especial que el Ayuntamiento de Gijón creará a estos efectos en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza.
2. La inscripción registral será obligatoria para el titular de la licencia o propietario de las instalaciones y deberá contener los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera: Las instalaciones de radiocomunicación existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza que no dispongan de la debida autorización municipal, deberán solicitar la oportuna licencia de legalización en el plazo de DOS MESES establecido en la legislación urbanística general y autonómica de aplicación.
Disposición Transitoria Segunda: Los titulares de las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, establecidas con la debida autorización con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que se les pueda imponer, en su caso, de realizar las adaptaciones que fuesen procedentes para cumplir con los fines de esta Ordenanza, por los procedimientos en ella establecidos, en plazo máximo de cuatro años contados desde la indicada fecha.
DISPOSICIÓN FINAL Única: De conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
ANEXOS
ANEXO I.- Plano PERI de Cimadevilla
ANEXO II.- Definiciones
ANEXO II
Definiciones
A los efectos de la presente Ordenanza, se definen los siguientes conceptos:
§ Antena: elemento de un Sistema de Radiocomunicación especialmente diseñado para la transmisión, recepción o ambas, de las ondas radioeléctricas.
§ Central de Conmutación: conjunto de equipos destinados a establecer conexiones para conmutación de tráfico de voz y datos de un terminal a otro sobre un circuito o red.
§ Certificado de Aceptación: resolución por la que se certifica que los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas cumplen las especificaciones técnicas que le sean de aplicación.
§ Contenedor: cabina o armario no interior donde se sitúan elementos o equipos pertenecientes a una Red de Telecomunicaciones.
§ Estación Base de Telefonía o Estación Base: conjunto de equipos de Radiocomunicación, adecuadamente situados, que permiten establecer las conexiones de una red de telefonía en un área determinada.
§ Estación Emisora: conjunto de equipos y elementos cuya función es la modulación sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de Antena.
§ Estación de Telefonía Fija con Acceso Vía Radio: conjunto de equipos destinados a establecer la conexión telefónica vía radio con la red de telefonía fija de un edificio.
§ Estación Reemisora/Repetidora: estación intercalada en un punto medio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación.
§ Informe de Calificación Ambiental: documento redactado por equipo técnico competente en el que se describe detalladamente la posible incidencia de la implantación y funcionamiento de una instalación de Radiocomunicación de las reguladas en la presente Ordenanza en el medio ambiente.
§ Impacto en el Paisaje Arquitectónico Urbano: alteración visual del paisaje urbano y, en especial, de los edificios o elementos que forman parte del Patrimonio Histórico-Artístico.
§ Microcelda de Telefonía: equipo o conjunto de equipos para la transmisión y la recepción de ondas radioeléctricas de una red de telefonía cuyas Antenas, por sus reducidas dimensiones, pueden situarse por debajo del nivel de las azoteas de los edificios o construcciones, ya sea en las paredes de los mismos, sobre mobiliario urbano, elementos decorativos, arquitectónicos o cualquier otro del espacio urbano.
§ Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
§ Recinto Contenedor: habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o equipos pertenecientes a una Red de Telecomunicaciones.
§ Red de Telecomunicaciones: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable, o medios ópticos o de otra índole.
§ Sistema de Radiocomunicación: conjunto formado por los terminales de Radiocomunicación y las redes de radiocomunicaciones, en la que se distinguen tanto los sistemas de transmisión como los de conmutación.
§ Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Gijón, Septiembre 2001 · Ordenanzas municipales de Gijón para las antenas de radioaficionado